REAL DECRETO 778/1998, de 30
de abril, por el que se regula el Tercer Ciclo de Estudios
Universitarios, la obtención y expedición
del Título de Doctor y otros estudios de Postgrado.
El Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, por el que
se regula el tercer ciclo de estudios universitarios
y la obtención y expedición del título
de Doctor y otros estudios posgraduados, dictado en
desarrollo de lo establecido en el articulo 31 de la
Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma
universitaria, modificado parcialmente y completado
por los reales decretos 1561/1985, de 28 de agosto;
1397/1987, de 13 de noviembre; 537/1988, de 27 de mayo;
823/1989, de 7 de julio, y por el Real Decreto 86/1987,
de 16 de enero, que regula las condiciones de homologación
de títulos extranjeros de educación superior,
constituye el marco con el que se pretende alcanzar
los grandes objetivos planteados por la citada Ley orgánica,
entre otros, los de formar a los nuevos investigadores
y preparar equipos de investigación que puedan
afrontar con éxito el reto que suponen las nuevas
ciencias, técnicas y metodologías; impulsar
la formación del profesorado, y perfeccionar
el desarrollo profesional, científico, técnico
y artístico de los titulados superiores.
La experiencia adquirida en los trece
años de su vigencia aconseja profundizar en determinados
aspectos con los que tratar de alcanzar mejor los objetivos
planteados por la repetida Ley Orgánica.
En primer lugar, primando selectivamente
los programas de calidad y de experimentación
y apoyando los programas interuniversitarios, interdepartamentales
o interdisciplinares, así como la movilidad estudiantil.
Para lograrlo se propone un numero mínimo de
alumnos por programa y se establecen mecanismos para
la planificación conjunta y la evaluación
de la calidad de los citados programas, dentro del mayor
respeto a la autonomía universitaria.
En segundo lugar, y al tiempo que se
potencian las atribuciones de las comisiones de doctorado,
se mantiene el numero de cursos y de créditos
por programa, estableciendo un numero mínimo
por curso para evitar la atomización de las enseñanzas.
La totalidad de créditos del
programa estarán divididos en dos periodos: El
primero de ellos constituirá el periodo de docencia
y el segundo el periodo de investigación tutelado,
y tendrán como finalidad la especialización
del estudiante en un campo científico, técnico
o artístico determinado, así como su formación
en técnicas de investigación.
A la finalización del primero
de los periodos, se expedirá un certificado homologable
en toda la Universidad española, con una valoración
global que acreditara que el interesado ha superado
la fase de docencia.
A la finalización del segundo
de los indicados periodos, se expedirá un certificado-diploma
acreditativo de los estudios avanzados realizados por
el interesado, que, sin solaparse con los estudios de
postgrado, permitirá la funcionalidad múltiple
del doctorado, favorecerá la salida voluntaria
de los que no deseen seguir la tesis, disminuirá
el fracaso escolar en el tercer ciclo y sustituirá
con ventaja la actual suficiencia investigadora.
El mencionado certificado-diploma supondrá
para quien lo obtenga el reconocimiento a la labor realizada
en una determinada área de conocimiento, acreditara
su suficiencia investigadora, y será homologable
en toda la Universidad española.
En tercer lugar, estableciendo el reconocimiento
académico de las actividades formativas del tercer
ciclo, encomendando a la Universidad la posible determinación
de unos limites prudenciales a la actividad docente
total del Departamento y a la dedicación del
profesorado a las materias del tercer ciclo, para evitar
una dedicación excesiva al mismo.
En cuarto lugar, se trata de conseguir
un mayor rigor científico de la tesis, por una
parte, garantizando la independencia y competencia científica
de los miembros del tribunal y, por otra, dividiéndola
en dos fases: examen/discusión previa de la memoria
y acto publico de lectura/calificación. Al mismo
tiempo, se amplia el abanico de calificaciones de la
tesis y se elimina el plazo máximo para su presentación.
En quinto lugar, reduciendo a uno por
Universidad el numero de denominaciones del título
de Doctor, evitando así que se consideren prolongaciones
de los títulos de segundo ciclo, con validez
profesional, si bien haciendo figurar en el mismo tanto
la denominación del previo título de Licenciado,
Arquitecto o Ingeniero o equivalentes u homologados
a ellos del que estuviera en posesión el interesado,
como la Universidad, lugar y fecha de expedición
del mismo. También el programa de doctorado y
la denominación del Departamento responsable
de él.
Finalmente, tratando de establecer
una clara diferenciación, tanto por sus objetivos,
como por su metodología y contenidos, entre doctorado,
títulos oficiales de especialización profesional
y cursos de postgrado.
Las numerosas normas que, como vimos
al principio, afectan a los estudios de doctorado y
las asimismo numerosas innovaciones que se introducen
en ellas, aconsejan incorporar todo ello en un texto
único que facilite su consulta.
En su virtud, a propuesta de la ministra
de Educación y Cultura, previa propuesta del
consejo de Universidades, de acuerdo con el consejo
de estado y previa deliberación del consejo de
ministros,
D i s p o n g o :
Articulo 1. Requisitos para la obtención del
título de Doctor.
1. Para la obtención del título
de Doctor será necesario estar en posesión
de título de licenciado, arquitecto, ingeniero
o equivalente u homologado a ellos, y, conforme a lo
dispuesto en este Real Decreto:
A) realizar y aprobar los cursos, seminarios
y trabajos de investigación tutelados del programa
de doctorado correspondiente.
B) presentar y aprobar una tesis doctoral
consistente en un trabajo original de investigación.
2. Las Universidades establecerán
las formas de realización de los programas de
doctorado y el procedimiento para la obtención
de los certificados a que se refieren los últimos
párrafos de la letra a) del apartado 1 y del
apartado 2 del articulo 6, y del título de Doctor,
con arreglo a los criterios que se establecen en este
Real Decreto.
Articulo 2. Los cursos o programas
de doctorado.
1. Los estudios de tercer ciclo conducentes
a la obtención del título de Doctor se
realizaran bajo la supervisión y responsabilidad
académica de un Departamento.
2. Los cursos o programas de doctorado
comprenderán, al menos, dos años y tendrán
como finalidad la especialización del estudiante
en un campo científico, técnico o artístico
determinado, así como su formación en
las técnicas de investigación, todo ello
en orden a la presentación y lectura de la correspondiente
tesis doctoral, sin perjuicio de lo establecido en los
últimos párrafos de la letra a) del apartado
1 y del apartado 2 del articulo 6.
3. Los programas de doctorado serán
propuestos y coordinados por un Departamento universitario,
que se responsabilizara de los mismos. Para cada programa
de doctorado, el Departamento especificara los cursos,
seminarios y trabajos de investigación tutelados
que se realizaran bajo su dirección y los que
se desarrollen bajo la dirección de otros Departamentos.
Asimismo, podrán desarrollarse
también cursos, seminarios y trabajos de investigación
tutelados, siempre bajo la responsabilidad académica
del Departamento correspondiente, en institutos universitarios,
en otras Universidades, en el Consejo Superior de Investigaciones
Científicas, en los organismos públicos
o privados de investigación o en otras entidades
de naturaleza análoga nacionales o extranjeras,
para lo cual deberán suscribirse los oportunos
convenios entre las Universidades y las indicadas instituciones.
4. Los Institutos Universitarios, de
acuerdo con las normas estatutarias de las Universidades
respectivas, podrán, igualmente, proponer y coordinar
programas de doctorado bajo la dirección académica
de uno o mas Departamentos.
5. Cada Departamento podrá desarrollar
los programas de doctorado propios e interdepartamentales
que la Universidad le autorice en función del
numero de profesores doctores agrupados en el mismo.
El numero de alumnos por programa no podrá ser
inferior a diez.
6. Se reconocen académicamente
las actividades formativas del doctorado. No obstante,
el numero total de clases o tutorías de trabajos
de investigación de doctorado por Departamento
podrá estar sujeto al porcentaje de la actividad
docente total del mismo que determine la Universidad,
y al porcentaje de la actividad docente máxima
por profesor que intervenga que señale la misma.
7. Las Administraciones publicas podrán
habilitar presupuestos especiales para la financiación
selectiva de programas de doctorado de calidad, interdisciplinares
o interuniversitarios.
Las Administraciones educativas correspondientes
fomentaran convenios con las Universidades a fin de
facilitar la organización de estudios de tercer
ciclo destinados a los titulados superiores, cuyos títulos
hayan sido declarados, en la forma legalmente procedente,
equivalentes a los señalados en el párrafo
primero del apartado 1 del articulo 1 anterior.
8. Las subcomisiones de evaluación
de las enseñanzas universitarias, constituidas
en el consejo de Universidades conforme a lo establecido
en la disposición adicional 2.a del Real Decreto
1497/1987, de 27 de noviembre, sobre directrices generales
comunes de los planes de estudios de los títulos
universitarios de carácter oficial y validez
en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta las
funciones que les atribuye la citada disposición
adicional, periódicamente, evaluaran el contenido
científico, técnico o artístico
de los programas de doctorado de las Universidades,
elevando a la comisión académica de dicho
consejo de Universidades sugerencias para su actualización,
así como el cumplimiento por aquellas de los
criterios que se establecen en el presente Real Decreto,
a fin de que se adopten las iniciativas que, en su caso,
correspondan. A tal efecto, las comisiones de doctorado
u órganos equivalentes de las distintas Universidades,
anualmente, remitirán a dichas subcomisiones
un informe cuantificado del desarrollo del tercer ciclo
en su ámbito.
Articulo 3. Contenido de los programas
de doctorado.
1. Los programas de doctorado deberán
comprender:
a) cursos o seminarios sobre los contenidos
fundamentales de los campos científico, técnico
o artístico a los que este dedicado el programa
de doctorado correspondiente.
b) cursos o seminarios relacionados
con la metodología y formación en técnicas
de investigación.
c) trabajos de investigación
tutelados.
d) cursos o seminarios relacionados
con campos afines al del programa y que sean de interés
para el proyecto de tesis doctoral del doctorando.
La obtención de los créditos
asignados a los citados cursos, seminarios y trabajos
de investigación tutelados requerirá la
calificación de aprobado, notable o sobresaliente.
2. La Comisión de Doctorado
a que se refiere el articulo 4, a propuesta de los correspondientes
Departamentos, asignara a cada uno de los cursos y seminarios,
así como a los trabajos de investigación
tutelados, de los programas de doctorado organizados
por la Universidad, un numero de créditos, atendiendo
a la duración de los mismos y teniendo en cuenta
que cada crédito asignado deberá corresponder
a diez horas lectivas.
Articulo 4. La Comisión de Doctorado.
1. En cada Universidad, según
establezcan los respectivos Estatutos, existirá,
al menos, una Comisión de Doctorado, formada
por profesores doctores de los cuerpos docentes universitarios
que tengan reconocidos, al menos, un sexenio de investigación,
que desempeñaran las funciones que le atribuye
el presente Real Decreto.
2. La Comisión de Doctorado,
de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la
respectiva Universidad, determinara, en función
de los contenidos de cada curso, seminario o periodo
de investigación tutelado del doctorado, y sin
perjuicio de lo establecido en el segundo inciso del
apartado 5 del articulo 2, el numero mínimo de
alumnos de tercer ciclo que deberán realizarlos
para que estos puedan celebrarse.
3. La Comisión de Doctorado
de cada Universidad, a propuesta de los correspondientes
Departamentos, aprobará y hará publico,
con la suficiente antelación, la relación
de programas de doctorado para el año académico
siguiente, con indicación de los cursos y seminarios
y periodos de investigación tutelados correspondientes
a cada programa y del Departamento responsable del mismo.
En dicha relación se especificara también
el numero de plazas existentes en cada programa, el
periodo lectivo y los créditos asignados a los
cursos, seminarios y periodos de investigación
tutelados que lo compongan, así como el contenido
de los mismos.
4. Cada Universidad enviara la relación
de programas de Doctorado al Consejo de Universidades,
que lo remitirá a las restantes Universidades,
para su conocimiento y publicidad.
Articulo 5. Acceso a los estudios de
doctorado.
1. Los aspirantes podrán acceder a cualquier
programa de doctorado relacionado científicamente
con su curriculum universitario y en cualquier Universidad
previa admisión efectuada, conforme a lo dispuesto
en el apartado siguiente de este articulo.
En caso de que el aspirante solicite el acceso a un
programa de doctorado distinto a los contemplados en
el párrafo anterior, la Comisión de Doctorado
resolverá, previamente a la admisión,
sobre la posibilidad de acceso a los estudios correspondientes.
2. La admisión de los aspirantes a los programas
de doctorado se efectuara por los Departamentos responsables
de su dirección, conforme a los criterios de
valoración de méritos que establezca la
Universidad.
3. Los doctorandos tendrán asignado un tutor,
necesariamente Doctor, que se responsabilizara de sus
estudios y trabajos de investigación y que deberá
ser miembro del Departamento o instituto universitario
que coordine el programa de doctorado que realice.
Articulo 6. Reconocimiento de suficiencia investiga
dora.
1. Previamente a la defensa de la tesis doctoral, el
doctorando deberá obtener un mínimo de
32 créditos en el programa al que este adscrito,
distribuidos en dos periodos de la forma siguiente:
a) en el periodo de docencia deberá completar
un mínimo de 20 créditos. En todo caso,
al menos 15 de ellos deberán corresponder a cursos
o seminarios de los contemplados en el apartado 1. a)
del articulo 3.
Los cursos o seminarios a que se refiere el párrafo
anterior tendrán un numero de créditos
por curso no inferior a tres.
El doctorando podrá completar hasta un máximo
de cinco créditos realizando cursos o seminarios
no contemplados en su programa, previa autorización
del tutor.
La superación de los créditos señalados
en el primer párrafo de este apartado a) dará
derecho a la obtención por parte del doctorando
de un Certificado, global y cuantitativamente valorado,
que acreditara que el interesado ha superado el curso
de docencia del tercer ciclo de estudios universitarios.
Este Certificado será homologable en todas las
Universidades españolas.
b) en el periodo de investigación deberá
completar un mínimo de 12 créditos, que
se invertirán necesariamente en el desarrollo
de uno o varios trabajos de investigación tutelados
a realizar dentro del Departamento o de uno de los Departamentos
que desarrollen el programa al que esté adscrito
el doctorando. Para cursar este periodo de investigación
será necesario haber completado el mínimo
de 20 créditos de docencia a que se refiere la
letra a) de este apartado.
La superación de este segundo período
exigirá la previa presentación y aprobación
del trabajo o trabajos de investigación antes
mencionados, valorándose la capacidad investigadora
del candidato en función del trabajo o trabajos
realizados y, en su caso, de las publicaciones especializadas
en las que hayan podido ser publicados.
2. Una vez superados ambos periodos, se hará
una valoración de los conocimientos adquiridos
por el doctorando, en los distintos cursos, seminarios
y periodo de investigación tutelado realizados
por el mismo, en una exposición publica que se
efectuara ante un tribunal único para cada programa.
Dicho tribunal, propuesto por el Departamento o Departamentos
que coordinen y sean responsables del programa y aprobado
por la Comisión de Doctorado, estará formado
por tres miembros doctores, uno de los cuales será
ajeno al Departamento o Departamentos antes indicados,
pudiendo ser de otra Universidad o del Consejo Superior
de Investigaciones Científicas. Uno de los miembros
de este tribunal, que ha de ser catedrático de
Universidad, actuara de Presidente.
La superación de esta valoración garantizara
la suficiencia investigadora del doctorando y permitirá
la obtención de un certificado-diploma acreditativo
de los estudios avanzados realizados, que supondrá
para quien lo obtenga el reconocimiento a la labor realizada
en una determinada área de conocimiento, acreditara
su suficiencia investigadora, y será homologable
en todas las Universidades españolas. Si hay
varias áreas de conocimiento, el trabajo o trabajos
de investigación y, por lo tanto, el certificado-diploma,
deberá vincularse a una de ellas.
Articulo 7. La tesis doctoral.
1. Quienes, cumpliendo lo establecido en el articulo
anterior, aspiren a la obtención del título
de Doctor, deberán presentar y obtener la aprobación
de la correspondiente tesis doctoral, teniendo en cuenta
lo preceptuado en los artículos 8 y 10.
2. La tesis doctoral consistirá en un trabajo
original de investigación sobre una materia relacionada
con el campo científico, técnico o artístico
propio del programa de doctorado realizado por el doctorando.
3. Para ser Director de tesis será necesario
estar en posesión del título de Doctor
y tener vinculación permanente o temporal con
el Departamento o instituto universitario que coordine
el programa de doctorado. Cualquier otro Doctor (incluidos
el personal vinculado a otras Universidades y los pertenecientes
a las escalas de personal investigador de los organismos
públicos de investigación a que se refiere
el articulo 13 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de
fomento y coordinación general de la investigación
científica y técnica, e igualmente los
del instituto de astrofísica de canarias) podrá
ser Director de tesis, previo acuerdo de la Comisión
de Doctorado. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto
en el articulo 2.1.
4. El doctorando presentará, antes de terminar
el programa de doctorado, un proyecto de tesis doctoral
avalado por el Director o Directores de la misma. El
Departamento decidirá sobre la admisión
de dicho proyecto, en la forma establecida en los estatutos.
Articulo 8. Admisión a tramite de lectura de
la tesis doctoral.
1. Terminada la elaboración de la tesis doctoral,
el Director o Directores autorizarán su presentación.
Esta autorización deberá adjuntarse a
la tesis doctoral para su posterior tramitación.
Cuando el Director de la tesis no sea profesor del Departamento
o Instituto Universitario que coordine el mismo, el
tutor ratificará, mediante escrito razonado,
la autorización del Director para su presentación.
2. La tesis doctoral, previa conformidad del Departamento
responsable, se presentara a la Comisión de Doctorado
y esta a su vez lo comunicará a todos los Departamentos
o Institutos universitarios de su Universidad.
3. Al presentar la tesis doctoral, el doctorando deberá
entregar dos ejemplares de la misma en la Secretaria
General, que quedarán en depósito durante
el tiempo que fije la Universidad, uno en dicha Secretaría
General y otro en el Departamento responsable de la
tesis. Cualquier Doctor podrá examinarlos y,
en su caso, dirigir por escrito a la Comisión
de Doctorado las consideraciones que estime oportuno
formular.
Cuando la naturaleza del trabajo de tesis doctoral no
permita su reproducción, el requisito de la entrega
de ejemplares a que se refiere el párrafo anterior
quedará cumplido con el depósito del original
en la Secretaría General de la Universidad.
4. Transcurrido el tiempo de deposito a que hace referencia
el apartado anterior, la Comisión de Doctorado,
a la vista de los escritos recibidos y previa consulta
al Departamento y a los especialistas que estime oportunos,
decidirá si se admite la tesis a trámite
o si, por el contrario procede retirarla.
5. Admitida a trámite la tesis, el Director del
Departamento correspondiente, solicitará de la
Comisión de Doctorado, oído el Director
de la tesis, la designación del tribunal que
ha de juzgarla.
Articulo 9. El tribunal de lectura de la tesis doctoral.
1. El Tribunal encargado de juzgar la tesis doctoral
será designado por la Comisión de Doctorado,
de entre diez especialistas en la materia a que se refiere
la tesis o en otra que guarde afinidad con la misma,
propuestos por el Departamento correspondiente, oídos
el Director de la tesis y los especialistas que dicha
comisión estime oportuno consultar.
La propuesta del Departamento a que se refiere el párrafo
anterior irá acompañada de un informe
razonado sobre la idoneidad de todos y cada uno de los
miembros propuestos para constituir el tribunal.
2. El Tribunal estará constituido por cinco miembros
titulares y dos suplentes, todos ellos doctores, españoles
o extranjeros, vinculados a Universidades u organismos
de enseñanza superior o investigación.
De los mismos no podrá haber mas de dos miembros
del mismo Departamento, ni tres de la misma Universidad.
Los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes
universitarios podrán formar parte de los tribunales
de tesis doctorales aunque se hallaren en cualquiera
de las modalidades de la situación de excedencia
o jubilados.
En ningún caso podrán formar parte del
tribunal el Director de la tesis ni el tutor, salvo
los casos de tesis presentadas en programas de doctorado
conjuntos con Universidades extranjeras, en virtud de
los correspondientes convenios.
3. El Presidente y el Secretario del tribunal se nombrarán
conforme establezcan las normas estatutarias de cada
Universidad.
Articulo 10. Lectura de la tesis doctoral.
1. Una vez designado y constituido el tribunal a que
se refiere el articulo 9, la Comisión de Doctorado
fijará un plazo para que el doctorando haga llegar
a los miembros de dicho tribunal, junto con su currículum
vitae, la tesis que ha de ser juzgada.
A partir de ese momento, los miembros del Tribunal dispondrán
de un mes para enviar a la Comisión de Doctorado
un informe individual y razonado en el que se valore
la tesis y se apruebe o desapruebe la misma. A la vista
de los informes, la Comisión de Doctorado dispondrá
si procede o no la defensa publica o, en su caso, la
interrupción de su tramitación, remitiendo
al doctorando las observaciones que sobre la misma estime
pertinentes.
El Director de la tesis doctoral podrá ser llamado
por la Comisión de Doctorado antes de decidir
sobre el tramite a que se refiere el párrafo
anterior, a fin de obtener la información que
se considere oportuna para fundamentar la decisión.
2. Una vez denegada la realización del trámite
de defensa de la tesis doctoral por la Comisión
de Doctorado, o después de su defensa, el doctorando
podrá solicitar certificación literal
de los informes a que se refiere el apartado 1 de este
articulo.
3. El acto de mantenimiento y defensa de la tesis doctoral,
tendrá lugar en sesión publica durante
el periodo lectivo del calendario académico y
se anunciara con la debida antelación.
4. La defensa de la tesis doctoral consistirá
en la exposición por el doctorando de la labor
preparatoria realizada, contenido de la tesis y conclusiones,
haciendo especial mención de sus aportaciones
originales.
5. Los miembros del tribunal deberán expresar
su opinión sobre la tesis presentada y podrán
formular cuantas cuestiones y objeciones consideren
oportunas, a las que el doctorando habrá de contestar.
Asimismo, los doctores presentes en el acto publico
podrán formular cuestiones y objeciones y el
doctorando responder, todo ello en el momento y forma
que señale el Presidente del tribunal.
6. Terminada la defensa de la tesis, el tribunal otorgara
la calificación de "no apto", "aprobado",
"notable" o "sobresaliente", previa
votación en sesión secreta.
A juicio del Tribunal, y habiendo obtenido un mínimo
de cuatro votos de sus miembros, podrá otorgarse
a la tesis, por su excelencia, la calificación
de "sobresaliente cum laude".
En todo caso, la calificación que proceda se
hará constar en el anverso del correspondiente
título de Doctor.
7. La Universidad podrá establecer normas para
otorgar otras menciones honoríficas o premios
a las tesis doctorales que lo merezcan que podrán
ser reflejadas en el correspondiente certificado académico.
Articulo 11. Archivo de tesis doctorales.
Una vez aprobada la tesis, el Departamento remitirá
a la Comisión de Doctorado de la Universidad
un ejemplar de la misma, a efectos de archivo y documentación.
La Comisión de Doctorado, a su vez, remitirá
al consejo de Universidades, al Ministerio de Educación
y Cultura y a la Comunidad Autónoma de la que
dependa la Universidad la correspondiente ficha de tesis
que se establezca reglamentariamente.
Articulo 12. Expedición del título de
Doctor.
1. Los títulos de Doctor serán expedidos
en nombre del Rey por el Rector de la Universidad en
que fue aprobada la tesis doctoral, previa verificación
del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real
Decreto y con arreglo a los requisitos formales que
se establecen en los anexos del mismo.
2. El título de Doctor incluirá la mención
"Doctor por la Universidad de" seguida de
la referencia a la Universidad en la que fue aprobada
la tesis doctoral.
En dicho título figurará la denominación
del previo título de Licenciado, Arquitecto o
Ingeniero o equivalentes u homologados a ellos, del
que estuviera en posesión el interesado para
acceder a los estudios de doctorado, así como
la Universidad, el lugar y la fecha de expedición
del mismo. Asimismo figurara el programa de doctorado
y la denominación del Departamento responsable
del mismo.
3. Las Universidades podrán impartir títulos
de Doctor, aunque no tengan implantados los estudios
de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero que, con carácter
previo, se exija para cursar los programas de doctorado
de que se trate. A tal efecto, las Universidades remitirán
al Consejo de Universidades informe sobre los medios
de que disponen a tal fin, según el procedimiento
que establezca dicho consejo de Universidades.
A la vista del referido informe, la comisión
académica del Consejo de Universidades resolverá.
4. En relación con los títulos de Doctor
que expidan, las Universidades se ajustaran a las normas
de organización y procedimiento de los correspondientes
registros universitarios de títulos oficiales,
en coordinación con el registro nacional de títulos
del Ministerio de Educación y Cultura, de acuerdo
con las previsiones contenidas en el articulo 4 y concordantes
del Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre
obtención, expedición y homologación
de títulos y normas dictadas en su desarrollo.
5. Cuando de los datos obrantes en los correspondientes
registros de títulos se derive el incumplimiento
de los requisitos establecidos en el presente Real Decreto
para la obtención y expedición del título
de Doctor, las Universidades y, en su caso, el Ministerio
de Educación y Cultura, adoptarán las
oportunas medidas para subsanar y, en su caso, promover,
de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes, la anulación
de los correspondientes títulos.
Articulo 13. Efectos del título de Doctor y de
su certificación supletoria.
1. El título de Doctor obtenido y expedido de
acuerdo con lo dispuesto en los preceptos anteriores
tendrá carácter oficial y validez en todo
el territorio nacional, surtirá efectos académicos
plenos y habilitara para la docencia y la investigación
de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales.
2. En tanto no se produzca la efectiva expedición
y entrega al interesado del título solicitado,
aquel tendrá derecho, desde el momento de abonar
los derechos de expedición del título,
a que se le expida certificación de que el título
solicitado se halla en trámite de expedición
(certificación supletoria del título).
La certificación supletoria del título
que será solicitada a la oficina responsable
del correspondiente Registro universitario de títulos,
tendrá el mismo valor que el título solicitado
a efectos del ejercicio de los derechos inherentes al
mismo.
En las certificaciones supletorias del título,
la citada oficina acreditará el título
que se encuentre en tramitación a favor del interesado,
así como las posibles limitaciones que para el
ejercicio de los derechos dimanantes del mismo pueda
tener el interesado por causa de su nacionalidad u otras
causas legalmente establecidas.
Articulo 14. Doctorado Honoris Causa.
Las Universidades, conforme a lo establecido en sus
normas estatutarias, podrán nombrar Doctor Honoris
Causa a aquellas personas que, en atención a
sus méritos, sean acreedoras de tal consideración.
Articulo 15. Traslados de Universidad.
En los supuestos de traslado de Universidad y con el
fin de garantizar el derecho al estudio reconocido en
el articulo 25 de la Ley de Reforma Universitaria, las
Universidades deberán tener en cuenta los siguientes
criterios:
1º de acuerdo con las posibilidades de oferta de
programas de doctorado, así como del contenido
de estos, y a la vista del numero de alumnos matriculados
en los mismos, las comisiones de doctorado, oído
el correspondiente Departamento, podrán admitir
estudiantes de doctorado procedentes de otras Universidades.
Los cursos, seminarios y trabajos de investigación
tutelados de doctorado, en cuyos créditos hubiera
sido declarado apto en otra Universidad le serán
convalidados, a los efectos previstos en el articulo
6 conforme prevean las normas de las Universidades receptoras.
2º dichos alumnos quedaran sometidos al régimen
general de la Universidad receptora y del Departamento
correspondiente, en cuanto a la aceptación del
proyecto de tesis, designación de Director de
la misma y demás requisitos procedimentales establecidos
en este Real Decreto, así como a la previa obtención
en dicha Universidad del reconocimiento de suficiencia
para investigar, previsto en el articulo 6.
Articulo 16. Becas.
El Ministerio de Educación y Cultura efectuará
anualmente una convocatoria pública de becas
de ámbito nacional, en la cual figurara el importe
global máximo de becas a conceder, para estudiantes
de doctorado, que se ajustará en todo caso a
las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio,
sin perjuicio de las que pudieran realizar las propias
Universidades, las Comunidades Autónomas de las
que estas dependan u otras entidades publicas o privadas.
Articulo 17. Títulos de postgrado no oficiales.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 de
la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de
Reforma Universitaria, las Universidades, a través
de sus correspondientes centros, podrán impartir
enseñanzas para titulados universitarios sobre
campos del saber propios de la carrera de procedencia
o de carácter intercurricular y especialmente
orientadas a la aplicación profesional de dichos
saberes. Quienes superen dichas enseñanzas podrán
obtener de la Universidad el correspondiente título
o diploma propio de la Universidad, de acuerdo con las
previsiones del articulo 6 y siguientes del Real Decreto
1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención,
expedición y homologación de los títulos
universitarios.
Articulo 18. Títulos oficiales de especialización
profesional.
1. Los estudios de especialización profesional
no integrados en el doctorado y abiertos a los titulados
universitarios de los distintos ciclos darán
derecho al correspondiente título oficial de
especialista acreditativo de los mismos.
Por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación
y Cultura y, en su caso, los Ministerios interesados,
se determinarán los requisitos para el acceso
a estas enseñanzas y su conexión con el
resto del sistema educativo, así como el carácter
y efectos de los correspondientes títulos y las
condiciones para su obtención, expedición
y homologación.
2. Salvo lo dispuesto en tratados y
convenios internacionales, o en normas especificas,
los extranjeros que realicen los estudios bajo el sistema
establecido en el apartado anterior, tendrán
derecho a un certificado acreditativo de haber realizado
los mismos, en el que se incluirán las características
relativas al centro en que fueron realizados, duración
y contenido.
Articulo 19. Institutos Universitarios.
A los fines de lo dispuesto en el articulo 10.1 de la
Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, los Institutos
Universitarios constituidos de conformidad con esta
ejercerán las funciones atribuidas a los Departamentos
en el presente Real Decreto, en los términos
que se establezcan por las propias Universidades.
Disposición adicional primera. Acceso a los estudios
de doctorado con título de Licenciado o nivel
equivalente obtenido en Universidad o centro de enseñanza
superior extranjero.
1. Los estudiantes españoles o extranjeros que,
estando en posesión del título de Licenciado
o nivel académico equivalente, obtenido en una
Universidad o centro de enseñanza superior extranjero,
deseen cursar en España los estudios universitarios
de tercer ciclo, podrán acceder a los mismos
previa homologación de su título extranjero
al correspondiente título español que
habilite para dicho acceso y de acuerdo con el régimen
general establecido en este Real Decreto.
2. Podrán, no obstante, acceder a los estudios
universitarios de tercer ciclo sin necesidad de que
sus títulos extranjeros sean previamente homologados,
de acuerdo con las siguientes previsiones:
A) la solicitud de acceso a los estudios deberá
dirigirse al Rector de la Universidad correspondiente,
quien, previa comprobación de que el título
extranjero presentado por el interesado corresponde
al nivel de licenciado, arquitecto o ingeniero, resolverá
con carácter previo sobre la posibilidad de acceso
a los estudios correspondientes. Admitida la solicitud,
el interesado se someterá a lo dispuesto en el
articulo 5 de este Real Decreto.
B) para los estudiantes que no sean nacionales de estados
que tengan como lengua oficial el castellano, las Universidades
establecerán las pruebas de idiomas que consideren
pertinentes.
C) este acceso a los estudios de tercer ciclo no implicará,
en ningún caso, la homologación del título
extranjero de que esté en posesión el
interesado ni el reconocimiento del mismo a otros efectos
que el de cursar los indicados estudios universitarios
de tercer ciclo.
D) el título de Doctor que se obtenga de acuerdo
con lo establecido en este apartado 2 no producirá
los efectos que a dicho título atribuye el articulo
13.1 del presente Real Decreto y demás normativa
vigente, circunstancias que se harán constar
en el título.
3. Para que, en los supuestos señalados en el
apartado 2 anterior, se pueda obtener el título
de Doctor con todos los efectos que le atribuye la legislación
vigente en España, será necesario obtener
la homologación o reconocimiento del título
de Licenciado o nivel académico equivalente a
que se refiere el apartado 1 anterior.
Si la homologación o reconocimiento del título
de licenciado o nivel académico equivalente,
a que se refiere el párrafo anterior, se obtuviese
con posterioridad a la expedición del título
de Doctor conforme a lo establecido en el apartado 2
anterior, este deberá diligenciarse para darle
todos los efectos que le atribuya la legislación
vigente.
Disposición adicional segunda. Tratados o convenios
internacionales.
Lo establecido en la disposición adicional primera
anterior se entenderá sin perjuicio de lo acordado
en los tratados o convenios sobre la materia, bilaterales
o multilaterales, suscritos por España, en cuanto
estos sean mas favorables para los interesados.
Disposición adicional tercera. Universidades
de la Iglesia Católica.
1. Los estudios de doctorado y la obtención,
expedición y efectos de los correspondientes
títulos en las Universidades de la Iglesia Católica
se ajustarán a lo dispuesto en los acuerdos entre
el Estado español y la Santa Sede.
2. Los efectos civiles que en los citados acuerdos entre
la Santa Sede y el Estado español se prevén
para dichos estudios serán los determinados en
el articulo 13.1 de este Real Decreto y demás
disposiciones vigentes.
3. Los títulos de Doctor que se obtengan en las
citadas Universidades de la Iglesia Católica
serán expedidos por el Rector, en nombre del
Rey, ajustándose a lo dispuesto en el articulo
12 y concordantes de este Real Decreto.
Disposición adicional cuarta. Universidades privadas.
1. Los estudios de doctorado y la obtención,
expedición y efectos de los correspondientes
títulos en las Universidades reconocidas como
Universidades privadas al amparo de la legislación
vigente, dentro de sus propias normas de organización
y funcionamiento, se ajustarán, en lo que resulte
de aplicación, a las exigencias de carácter
académico del presente Real Decreto.
2. Los títulos de Doctor que se obtengan en las
citadas Universidades serán expedidos por el
Rector, en nombre del Rey, ajustándose a lo dispuesto
en el artículo 12 y concordantes de este Real
Decreto.
Disposición adicional quinta. Universidades de
Bolonia y "Santo Tomás" de Manila.
Lo dispuesto en este Real Decreto no afectara a los
estudios y títulos de doctorado obtenidos en
la Universidad de bolonia como resultado de los estudios
realizados en el Real Colegio "San Clemente de
los Españoles", de acuerdo con lo dispuesto
en la Real Orden de 7 de mayo de 1877 y en el Real Decreto
de 22 de septiembre de 1925, ni a los títulos
expedidos por la Universidad de "Santo Tomás"
de Manila, de acuerdo con lo establecido en el Decreto
de 8 de septiembre de 1939.
Disposición adicional sexta. Doctor Ingeniero
Geógrafo.
Se respetan todos los derechos derivados de la normativa
vigente relativa a la obtención del título
de Doctor Ingeniero Geógrafo que puedan corresponder
a quienes lo hayan obtenido o hayan superado todos los
requisitos para obtenerlo a la fecha de publicación
en el "Boletín Oficial del Estado"
del Real Decreto 241/1984, de 8 de febrero.
Disposición adicional séptima. Ingenieros
de Armamento y Construcción y de Armas Navales.
1. A partir de la entrada en vigor del presente Real
Decreto, los Ingenieros de Armamento y Construcción
y los Ingenieros de Armas Navales podrán obtener
el título de Doctor conforme a lo dispuesto en
el decreto 3058/1964, de 28 de septiembre, y normas
concordantes. A estos efectos deberán cumplir
los requisitos generales establecidos en el articulo
1.1 de este Real Decreto y las condiciones que al respecto
establezca el Ministerio de Defensa en lo que se refiere
a cursos de doctorado de duración mínima
de dos años, y la posterior presentación
de un trabajo de investigación original (tesis
doctoral).
2. El título de Doctor será expedido en
nombre del Rey por la autoridad que designe el Ministerio
de defensa y tendrá la naturaleza y efectos previstos
en el articulo 13.1 de este Real Decreto.
3. En las escuelas técnicas superiores del Ministerio
de defensa se nombrara una Comisión de Doctorado
con las funciones previstas en el articulo 4.
Disposición adicional octava. Derechos adquiridos.
Quedan reconocidos todos los derechos que en la legislación
vigente hasta la fecha, así como en este Real
Decreto, se otorgan al título de Doctor a los
títulos de esta clase obtenidos o que se obtengan
conforme a dicha legislación.
Disposición adicional novena. Títulos
o diplomas de especialización.
1. Quedan reconocidos todos los derechos que las disposiciones
vigentes hasta la fecha de entrada en vigor de este
Real Decreto otorgan a los títulos o diplomas
oficiales de especialistas ya obtenidos o que se obtengan
conforme a dichas disposiciones por la superación
de estudios de especialización abiertos a los
graduados universitarios de los distintos ciclos. La
expedición de dichos títulos y diplomas
se efectuara de acuerdo con lo establecido en las disposiciones
que sean de aplicación.
2. Las disposiciones aplicables a los estudios que se
contemplan en el apartado anterior mantendrán
su actual vigencia hasta el momento en que, de acuerdo
con lo establecido en el apartado 1 del articulo 18
de este Real Decreto, el Gobierno, en su caso, las modifique.
Disposición adicional décima. Seguro escolar.
A los alumnos que cursen el tercer ciclo de estudios
universitarios conducentes a la obtención del
título de Doctor, tanto en las fases de realización
de los periodos de docencia e investigación del
programa de doctorado, como en la de elaboración,
presentación y lectura de la tesis doctoral,
les será de aplicación, en cuanto sean
menores de veintiocho años de edad, las normas
sobre régimen del seguro escolar contenidas en
el Real Decreto 270/1990, de 16 de febrero, y las dictadas
en su desarrollo.
Disposición adicional undécima. Instituto
Universitario Europeo de Florencia.
El título de Doctor otorgado por el Instituto
Universitario Europeo de Florencia es equivalente a
todos los efectos al título de Doctor expedido
por una Universidad española de conformidad con
este Real Decreto.
Disposición adicional duodécima. Estudios
de tercer ciclo conjuntos.
Las Universidades españolas podrán, mediante
convenio, organizar programas de doctorado conjuntos
conducentes a un único título oficial
de Doctor y cuyas enseñanzas sean impartidas
en dos o mas Universidades españolas o extranjeras.
En el convenio se especificara cual de las Universidades
será responsable del registro del título.
Disposición transitoria primera. Homologación
de títulos extranjeros.
Para la homologación de títulos extranjeros
de educación superior, a los efectos previstos
en la disposición adicional primera, 1 y 3, se
estará a lo establecido en la normativa especifica
sobre homologación de dichos títulos.
Disposición transitoria segunda. Certificaciones
supletorias de títulos.
A excepción de las normas de competencias en
ellas contenidas y en tanto no se proceda a su regulación
por el Ministerio de Educación y Cultura, serán
de aplicación como normas reguladoras de las
certificaciones supletorias de títulos lo dispuesto
en las resoluciones de la subsecretaria del hoy Ministerio
de Educación y Cultura, de fechas 24 de marzo
de 1983 ("Boletín Oficial del Estado"
del 31) y 12 de marzo de 1983 ("Boletín
Oficial del Estado" del 24), sobre ordenes supletorias,
y en las normas del citado Ministerio que puedan, en
su caso, modificarlas posteriormente.
Disposición transitoria tercera. Instituto Nacional
de Administración Pública.
Continuara en vigor la orden de 23 de febrero de 1984
("Boletín Oficial del Estado" de 2
de marzo), por la que se reconocen determinados efectos
académicos de tercer ciclo al diploma de estudios
superiores en Administración Pública,
obtenido por funcionarios iberoamericanos en el Instituto
Nacional de Administración Pública (INAP),
en tanto no se proceda por las Universidades y dicho
organismo, a través de los correspondientes convenios
previstos en el articulo 2.3 de este Real Decreto, a
la modificación de aquella.
Disposición transitoria cuarta. Estudiantes que
han iniciado los estudios de tercer ciclo.
En todo caso, les será de aplicación las
disposiciones reguladoras del doctorado anteriores a
la entrada en vigor del presente Real Decreto, a excepción
de los artículos 9 y 10.
Disposición transitoria quinta. Fichero de tesis.
Por el Ministerio de Educación y Cultura, las
Comunidades Autónomas y las Universidades se
adoptarán las medidas oportunas para la adaptación
a lo dispuesto en este Real Decreto del funcionamiento
del fichero de tesis doctorales realizadas en Universidades
españolas, a que se refiere la orden de 16 de
julio de 1975 ("Boletín Oficial del Estado"
de 1 de septiembre).
Disposición derogatoria única. Extensión
de la derogación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3
de la disposición derogatoria de la Ley orgánica
11/1983, de 25 de agosto, quedan derogadas las siguientes
disposiciones:
Real decreto 185/1985, de 23 de enero, por el que se
regula el tercer ciclo de estudios Universitarios, la
obtención y expedición del título
de Doctor y otros estudios posgraduados ("Boletín
Oficial del Estado" de 16 de febrero y 21 de marzo).
Real decreto 1561/1985, de 28 de agosto, por el que
se modifica la disposición final primera del
Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, por el que se
regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la
obtención y expedición del título
de Doctor y otros estudios posgraduados ("Boletín
Oficial del Estado" de 7 de septiembre).
Real decreto 1397/1987, de 13 de noviembre, por el que
se completan las previsiones del Real Decreto 185/1985,
de 23 de enero, sobre plazos para la presentación
de tesis doctorales conforme a la normativa anterior
a dicho Real Decreto ("Boletín Oficial del
Estado" del 18).
Real decreto 537/1988, de 27 de mayo, por el que se
modifica el Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, que
regula el tercer ciclo de estudios Universitarios, la
obtención y expedición del título
de Doctor y otros estudios posgraduados ("Boletín
Oficial del Estado" de 3 de junio).
Real decreto 823/1989, de 7 de julio, por el que se
añade al Real Decreto 185/1985, de 23 de enero,
una disposición adicional que reconoce el título
de Doctor del Instituto Universitario Europeo de Florencia
("Boletín Oficial del Estado" del 11).
2. Quedan asimismo derogadas cualesquiera otras normas
de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo
dispuesto en este Real Decreto.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1 anterior,
en tanto no entren en vigor las correspondientes normas
estatutarias de cada Universidad, mantendrán
su vigencia las normas derogadas en la presente disposición,
en la medida en que no se opongan o contradigan lo establecido
en este Real Decreto.
Disposición final primera. Entrada
en vigor.
El presente Real Decreto entrara en vigor el día
1 de octubre de 1998. No obstante, las Universidades,
mediante acuerdo de sus claustros, podrán posponer
la entrada en vigor para dicha Universidad al 1 de octubre
de 1999, con la excepción de los artículos
9 y 10, que entraran en vigor el día siguiente
al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Disposición final segunda. Habilitación
para el desarrollo
Reglamentario y la ampliación del fichero de
tesis.
1. Corresponde al ministro de Educación y Cultura
y al órgano competente de las comunidades autónomas
dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las
disposiciones que sean necesarias para la aplicación
de lo dispuesto en este Real Decreto.
2. Por el Ministerio de Educación y Cultura se
podrá ampliar, cuando las circunstancias lo aconsejen,
el fichero a que se refiere la disposición transitoria
quinta, a todos los trabajos científicos de docentes
e investigadores.
Dado en Madrid a 30 de abril de 1998.
Juan Carlos R.
La Ministra de Educación y Cultura,
Esperanza Aguirre y Gil de Biedma
ANEXO I
Expedición del título de Doctor
Los títulos de Doctor serán expedidos
por las Universidades de acuerdo con los requisitos
que respecto a su formato, texto y procedimiento de
expedición se establecen a continuación:
Primero.-1. La cartulina soporte de los títulos,
de idéntico tamaño para todos ellos, será
de material especial con determinadas claves de autenticidad,
normalizado en formato UNE A-3.
Las cartulinas se confeccionaran incorporando el Escudo
Nacional. Estarán numeradas mediante serie alfanumérica
subsiguiente a la clave fija correspondiente a cada
Universidad o centro de la misma que se determine y
cuyo control deberá llevar posteriormente dicha
Universidad en el proceso de expedición de títulos.
A efectos de una mayor economía de costes, las
cartulinas en las que los títulos deberán
ser impresos podrán ser suministradas a las Universidades
por el Ministerio de Educación y Cultura.
2. Las Universidades adoptaran, para los títulos
que expidan, los colores, orlas y demás grafismos
que estimen convenientes, sin mas condicionantes que
los establecidos en este anexo I.
En el anverso del título figurara impreso, necesariamente,
el Escudo Nacional. Cada Universidad podrá incorporar
a los títulos que expida su propio escudo u otros,
nunca en mayor tamaño que el Escudo Nacional.
3. Los títulos llevarán impreso todo el
texto a ellos incorporado, así como la firma
del Rector de la correspondiente Universidad, no permitiéndose
ninguna inscripción que no sea a imprenta, salvo
las dos firmas restantes a que se refiere el apartado
2 del numero segundo de este anexo I.
4. Cada Universidad, previamente a la entrega del correspondiente
título al interesado, efectuara en el título
una estampación en seco del motivo de su elección,
igual para todos los títulos que expida dicha
Universidad. De dicho motivo remitirá una muestra
al Ministerio de Educación y Cultura a efectos
de conocimiento y control de autenticidad.
Segundo.-1. En el anverso de los títulos, según
el modelo del anexo II, deberán figurar necesariamente
las siguientes menciones:
A) referencia expresa a que el título se expide
en nombre del Rey por el Rector de la Universidad, con
arreglo a la siguiente formula: "Juan Carlos I,
Rey de España, y en su nombre el Rector de la
Universidad...".
B) expresión de que el título se expide
para acreditar la superación de los estudios
conducentes a la obtención del título
de Doctor y con los efectos que le otorgan las disposiciones
legales.
C) nombre y apellidos del interesado, tal y como figuren
en la certificación del correspondiente Registro
Civil, que deberá estar incorporada al expediente
de expedición del título.
D) lugar, fecha de nacimiento y nacionalidad del interesado.
E) denominación del previo título de Licenciado,
Ingeniero o Arquitecto o equivalente u homologado a
ellos del que estuviera en posesión el interesado
para acceder a los estudios del doctorado y año
de expedición del mismo.
F) programa de doctorado superado por el interesado.
G) denominación del Departamento responsable
del proyecto de tesis doctoral.
H) calificación obtenida, con expresión
de la mención "cum laude", cuando proceda.
I) lugar y fecha de expedición del título
de Doctor.
J) numero asignado por la Universidad al título
de Doctor que se expide y que figurara en el correspondiente
registro de títulos.
2. También en el anverso del título figurarán
necesaria y solamente tres firmas: la del interesado;
la del jefe de la dependencia administrativa responsable
de la tramitación y expedición de aquel,
y la del Rector de la Universidad, que figurara preimpresa.
3. En su caso, deberán necesariamente figurar
en el título, también en el anverso, aquellas
menciones de causas que afecten a la eficacia del título,
por razón de la nacionalidad del interesado u
otras causas legalmente establecidas, así como
en los casos de expedición de duplicados.
4. Las Universidades radicadas en Comunidades Autónomas
con lengua oficial propia distinta de la oficial del
Estado podrán expedir los títulos de Doctor
en texto bilingüe, en castellano y en la lengua
oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente,
ateniéndose en la traducción a la literalidad
del modelo del anexo II de este Real Decreto y a las
demás normas contenidas en este.
Tercero.-el procedimiento para la expedición
de los títulos por las Universidades se ajustara
a las siguientes reglas:
1. Aprobada la tesis doctoral, el interesado solicitara
la expedición del correspondiente título
de Doctor.
2. El expediente para la concesión del título
original constara de los siguientes documentos:
A) instancia del interesado solicitando el título.
B) certificación académica del correspondiente
centro universitario que especifique y garantice:
Que el interesado superó los cursos de doctorado
y fue aprobada la correspondiente tesis doctoral.
Fecha de realización y superación de los
cursos de doctorado y de aprobación de la tesis.
C) certificación en extracto de inscripción
de nacimiento del peticionario, expedida por el registro
civil y, en su caso, de cambio de nacionalidad, nombre
y otras circunstancias.
D) certificación del correspondiente centro universitario
de que el interesado ha satisfecho los derechos de expedición
del título con especificación de cualquier
circunstancia que altere dicho extremo (familia numerosa,
etc.).
ANEXO II
JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
y en su nombre
El Rector de la Universidad de
Considerando que, conforme a las disposiciones y circunstancias
prevenidas por la actual legislación,
Don ......................................................................................................
nacido el día ....... de .........................
de 19..... en ..................... , de nacionalidad
......................... y (Licenciado, Ingeniero,
Arquitecto o título equivalente u homologado
de que se trate) en ......................................
, en 19 ......., por la Universidad de ........................................
(o por la institución que corresponda), ha superado
los estudios de doctorado en el Departamento de ...................................................................
, dentro del programa de ................................................................
, y ha hecho constar su suficiencia en esta Universidad
el día ........... de ................................
de 19 ......., expide el presente
Titulo de Doctor por la Universidad .....................................
(aprobado, notable, sobresaliente, sobresaliente "cum
laude")
Con carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional,
Que faculta al interesado para disfrutar los derechos
que a este título otorgan las disposiciones vigentes.
Dado en .................... a .......... de ....................................
de 19......
Los cursos a que se refieren los párrafos anteriores,
estén o no contemplados en el programa al que
este adscrito el doctorando, tendrán un numero
de créditos por curso no inferior a 3.
El interesado, el Rector, el jefe de la secretaria,